Sentencia 95/2016 del Audiencia Provincial de Asturias de 09/03/16 (Rec. 87/2016)

Título
Sentencia 95/2016 del Audiencia Provincial de Asturias de 09/03/16 (Rec. 87/2016)
Fecha
09/03/2016
Órgano
Audiencia Provincial de Asturias
Sede
33
Ponente
JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00095/2016

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 87/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 220/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 87/16, entre partes, como apelante y demandante, DOÑA Flora , representada por la Procuradora Doña Carmen María López Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Iván de Santiago González, como apelados y demandados DON Nazario y EDITORA 2002 PENINSULAR, S.L., representados por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Carlos González Valdeón, y EL TAPIN, PERIÓDICO DE LLANERA, incomparecido en la presente alzada y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Flora contra DON Nazario , "EL TAPÍN PERIÓDICO DE LLANERA" y "EDITORA 2002 PENINSULAR, S.L.", y, en su virtud, absuelvo a estos tres últimos de todos los pedimentos dirigidos contra ellos, con expresa imposición de todas las costas a la demandante".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Flora , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora Doña Flora se alza frente a la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda en la que ejercitó la acción para la protección del derecho al honor frente al periódico "El Tapín" de la localidad de Llanera, la editora "Editora 2002 Peninsular SL" y el director Don Nazario .

Los hechos comenzaron en la edición del 9-12-2.014 cuando en dicho periódico, bajo el título "La política tiene estas cosas, que a veces hace extraños compañeros de cama", y en el contexto de la noticia sobre del acuerdo alcanzado entre el Grupo Popular e IU para la aprobación de los presupuestos del Ayuntamiento de Oviedo, se señaló lo siguiente: " Llama la atención que la candidata a alcaldesa y portavoz de IU en Llanera, Flora haya sido contratada hace unos meses por el Ayuntamiento de Oviedo. No ha sido ninguna oposición a funcionario de carrera ni a personal laboral fijo del Ayuntamiento, porque en estos tiempos de recortes, el Ayuntamiento de Oviedo no las ha convocado para todo el mundo.

Lo dicho, la política tiene estas cosas"

El día 10-12-2.014 Doña Flora remitió por correo electrónico comunicación a dicho periódico interesando la rectificación de la noticia, calificándola de falsa, y señalando básicamente que su nombramiento como funcionaria interina se había hecho a través de la Bolsa de Empleo Temporal del Principado, y tras un proceso selectivo público igual para todos, consignando un buscador para que cualquier persona pudiera comprobarlo. Dicho escrito fue íntegramente publicado al siguiente día.

Doña Flora remitió seguidamente otro escrito haciendo referencia al adelantado por correo electrónico, y en parecidos términos, con referencia expresa al ejercicio de acciones penales o civiles, habiendo publicado entonces el periódico un nuevo artículo titulado "sobre la contratación de la portavoz de IU en Llanera por el Ayuntamiento de Oviedo", aludiendo a que tras el pacto de la aprobación de los presupuestos, el Alcalde de Oviedo había dictado una resolución ordenando la contratación de dos funcionarios interinos, contrataciones que se hacen cuando hay urgente necesidad de cubrir plazas y hasta que puedan dotarse por funcionarios de carrera. Seguidamente, se señalaba lo siguiente: " Si ya es extraño que se cubran por interinaje plazas de carrera, ya que la promoción interna es un proceso relativamente rápido, lo es aún mucho más que el Ayuntamiento de Oviedo no lleve a cabo él mismo esa selección, sino que acuda a las listas de interinos de otra administración pública distinta, en este caso, la del Principado De Asturias. Y mucho más, cuando son plazas con categoría administrativa que no requerirían una mayor complejidad en su selección. En esa lista lo habitual será encontrar desempleados de toda Asturias y no sólo de la capital. Además al ser públicas las listas, la administración puede manejar los tiempos según su conveniencia.

Este procedimiento no es que no sea habitual en el Ayuntamiento de Oviedo, es que es, como mínimo, muy excepcional. Personas que se hallan familiarizadas con este tipo de procedimientos desconocen precedentes de contrataciones, así.

Nadie ha cuestionado el lugar que ocupa Flora en las listas o bolsas de trabajo del Principado de Asturias, ha tenido varios trabajos en esa Administración con carácter previo a todo este proceso. Ahora bien, la portavoz de IU en el Ayuntamiento de Llanera es una destacada militante y dirigente de esa formación política en Asturias e, incluso, forma parte del Consejo Político Federal de la Coalición (máximo órgano de gobierno de Izquierda Unida entre Asambleas Federales) y debe tener, como el resto de representantes políticos un plus de transparencia. No se trata de mezclar actividad política con la personal pero sí que las explicaciones sobre su contratación sean claras y precisas. Ojo, la contratación de Flora nunca sería responsabilidad jurídica o administrativa suya, sino del contratador, en este caso el Alcalde de Oviedo, pero la responsabilidad política debe alcanzar para extender esas explicaciones ".

" El planteamiento de la señora Flora ,.... quizá requiera alguna explicación de más, sobre todo al resto de funcionarios del Ayuntamiento de Oviedo que, por los procedimientos habituales de contratación, habrían podido promocionar en sus puestos de trabajo, o a cualquier otra persona que, interesada en entrar a trabajar en esa administración pública no tuvo oportunidad de hacerlo.

Jurídicamente las explicaciones no le competen a ella, pero políticamente es otra cosa ".

No puede ponerse en duda que el Consistorio solicitó del Principado la relación de personal disponible en las Listas y Bolsas de trabajo, en las que se encontraba Doña Flora , y ello en base a la Resolución de 20-2-2.004 de la Consejería de Economía y Administración Pública por la que se establecen normas de adscripción de personal no permanente, llevando dicha solicitud Registro de Salida del día 25-9-2.014, conforme a la documental aportada por la demandante.

SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala de 16-3-2.014 llevó a efecto un pormenorizado estudio de la jurisprudencia referente a los derechos fundamentales al honor, información y libertad de expresión, y la colisión entre estos dos últimos y el primero.

Se señaló en dicha resolución lo que a continuación se expresa: " Como es sabido aquel conflicto que pudiera suscitarse entre el derecho al honor de una persona y el derecho a la libertad de expresión e información de otra debe de resolverse acudiendo al criterio de la ponderación, que se desarrolla mediante el ejercicio de un juicio de valor tanto en el plano abstracto de los derechos en conflicto como en el relativo, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, y el principio de proporcionalidad. Dice en este sentido, a modo de compendio la STS de 10-10-2.014 : "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (STC 216/2.013 y SSTS de 7 de mayo de 2.012, RC n.º 1.952/2.010 ; 5 de junio de 2.013, RC nº 1.628/2.011 ; 10 de diciembre de 2.013, RC nº 927/2.011 ; 12 de diciembre de 2.013, RC nº 1.536/2.011 ; 14 de enero de 2.014, RC nº 280/2.011 y 26 de febrero de 2.014, RC n.º 29/2.012 , entre las más recientes) se puede resumir así:

1º) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1.986 y 139/2.007 , y SSTS de 26 de febrero de 2.014, RC n.º 29/2.012 y 24 de marzo de 2.014, RC nº 1.751/2.011 , entre las más recientes) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1.986, de 17 de julio , 139/2.007, de 4 de junio , y 29/2.009, de 26 de enero ). No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y

opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2.000, de 5 de mayo , FJ 6, 29/2.009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2.009, de 23 de marzo, FJ 3 , y 50/2.010, de 4 de octubre , FJ 4). Según la STC 216/2.013 «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2.007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2.010, de 4 de octubre y 41/2.011, de 11 de abril )». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1.988 , 105/1.990 y 172/1.990 ). Dicen las SSTC 216/2.013 y 41/2.011 , FJ 2, que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, pero la primera de ellas ha precisado que la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido. La más reciente STC 79/2.014 insiste en que cuando el juicio de valor se apoya en hechos, sobre todo muy anteriores, o conocidos por el público en general, el juicio crítico o la valoración personal de aquellos hechos debe enjuiciarse «con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información».

En ambos casos se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen).

2º) La parte demandante recurrente considera que han sido vulnerados su honor y propia imagen.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2 2.003, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STC 216/2.006 , FJ 7). Por su parte, el derecho a la propia imagen también reconocido en el art. 18.1 de la Constitución atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( STS de 12 de marzo de 2.014, RC n.º 2.365/2.011 ).

Tales derechos fundamentales tienen sustantividad y contenido propio ( STS 10 de enero de 2.009, RC n.º 1171/2.002 ) de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente y se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1.997, RC nº 1/1.994 ; 27 de enero de 1.998, RC nº 471/1.997 ; 22 de enero de 1.999, RC nº 1.353/1.994 ; 15 de febrero de 2.000, RC nº 1.514/1.995 ; 26 de junio de 2.000, RC nº 2.072/1.095 ; 13 de junio de 2.003, RC nº 3.361/1.997 ; 8 de julio de 2.004, RC nº 5.273/1.999 y 19 de julio de 2.004, RC nº 3.265/2.000 ; 19 de mayo de 2.005, RC nº 1.962/2.001 ; 18 de julio de 2.007, RC nº 5.623/2.000 ; 11 de febrero de 2.009, RC nº 574/2.003 ; 3 de marzo de 2010, RC nº 2766/2001 ; 29 de noviembre de 2010, RC nº 945/2.008 ; 17 de marzo de 2.011, RC nº 2.080/2.008 ; 17 de mayo de 2.012, RC nº 1.738/2.010 ; 5 de febrero de 2.013, RC nº 1.255/2010 , y 25 de marzo de 2.013, RC nº 354/2.010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

La protección del artículo 18.1 de la Constitución sólo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1.999 , FJ 5).

4º) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, éste debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar

una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella).

La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2.007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1.990, FJ 4 ; 29/2.009 , FJ 4). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ( SSTC 216/2.013 y 9/2.007 ) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1.992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2.000, Fuentes Bobo c. España , § 43). No obstante, esa posición prevalente que ampara y permite la crítica ajena no implica que se trate de un derecho absoluto pues el propio artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 que consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión, permite establecer restricciones (párrafo 2.º): «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

5º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

a) que para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2.008 ; SSTS de 6 de julio de 2.009, RC n.º 906/2.006 ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no sólo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-. Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de éste son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1.988 , 110/2.000 y 216/2.013 ).

b) que, a diferencia de la libertad de expresión, donde no rige (su protección sólo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz ( STC 216/2.013 ), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2.007 y 29/2.009 , FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

c) que, en todo caso, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 204/1.997, F.2 ; 134/1.999, F.3; 6 /2.000, F.5; 11/2.000, F.7; 110/2.000, F.8 ; 297/2.000, F.7 ; 49/2.001, F.5 ; 148/2.001, F.4 ; 127/2.004 ; 198/2.004 y 39/2.005 ). Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aún aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor)".

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, es patente que analizando el contenido de las informaciones periodísticas no se atisba ni aprecia expresión peyorativa, denigrante ni degradante sobre la actora y ahora apelante, lo que ya por esta circunstancia descartaría toda colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, ya que aquel derecho por esta vía no se vería vulnerado. Además, como bien afirma la Sra. Fiscal, la noticia lo que llama la atención es en cuanto a la forma de contratar del Ayuntamiento de Oviedo, al haber acudido a la Bolsa del Principado, máxime siendo al parecer urgente la contratación, tampoco señala que la misma fuere ilegal, apuntando con carácter principal que las explicaciones corresponderían al Ayuntamiento de Oviedo, sin perjuicio de dejar entrever la posibilidad de cierto favoritismo en la contratación, que trata de enlazar con el acuerdo entre PP e IU, tratándose de una persona pública, miembro además destacado de esta última formación en el Ayuntamiento de Llanera, apelando por ello a la trasparencia de tal designación.

La noticia no explica la forma del nombramiento, ni indica que el mismo fuere directo, sino que más bien pone el acento en que el procedimiento escogido no sería el habitual, máxime dadas las circunstancias. Se revela simplemente como suspicaz o recelosa.

Ciertamente la información acaso no fue lo contrastada que sería necesario, mas de su tenor no puede tildarse sin paliativos de inveraz, sino más bien de incompleta, pero en relación con las circunstancias concurrentes y el ámbito al que se refiere no puede decirse que el derecho al honor haya sido vulnerado o que en su confrontación con el derecho a la información éste no haya de prevalecer. El hecho de no haber contrastado la noticia de modo adecuado quedaría compensado con la obligación de la trasparencia que un supuesto como el presente merece.

CUARTO.- En orden a las circunstancias concurrentes, y puestas de relieve en la presente resolución, la Sala acuerda hacer uso de la facultad excepcional contemplada en el art. 394-1-1º "in fine" de la LEC , no imponiendo expresamente las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

FALLO

Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Flora contra la sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos en los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.